jueves, 5 de julio de 2007

Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 1775/98 de 1999.

El escalafonamiento lo pierde el empleado al cesar definitivamente en el ejercicio de sus funciones. Pero también cabe admitir que cuando un funcionario de carrera acepta y se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción, se entiende que declina su condición de escalafonado, salvo que se trate de la hipótesis contemplada en el artículo 5 de la Ley 27 de 1992, esto es, cuando el paso de un empleo de carrera a uno de potestad discrecional corresponda al cambio de naturaleza del primero. Debe recordarse la tipificación que la Ley 27 de 1992 hace en su artículo 7 sobre las causales determinantes de la pérdida de los derechos de carrera, entre las cuales no se halla la desactualización del escalafón. Disposición ésta que por contera deroga tácitamente la parte pertinente del artículo 2 de la Ley 61 de 1987 que señalaba como causal de pérdida de los derechos de carrera la posesión de un empleo (también de carrera) distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección. Por lo mismo, aunque el actor no acreditó la actualización en el escalafón, considerando que tal omisión no milita como causal de la pérdida de los derechos de carrera administrativa, es del caso reconocer que él mantuvo incólume su fuero de carrera, que si bien lo obtuvo con referencia a un determinado cargo, es lo cierto que jamás lo perdió por no haberse configurado alguna de las hipótesis previstas en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992. Así pues, bien se puede predicar como regla genera que, sin perjuicio del concurso de méritos a que pueda haber lugar en los casos de ley, cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa pasa a otro cargo de carrera mantiene sin solución de continuidad su fuero, y por ende, todos los derechos y prerrogativas que le son propios, incluida la estabilidad en el empleo. Desde luego que, dadas las responsabilidades predicables del nominador, el proceso de actualización del escalafón debe asumirlo y orientarlo él con la suficiente antelación y diligencia, a fin de que los ascensos y demás traslados que lo requieran se surtan previo concurso de méritos. Pues como ya quedó señalado, los efectos de las falencias del nominador dentro del proceso de actualización del escalafón no le pueden ser endilgados al empleado que ha obrado de buena fe. En armonía con lo anterior debe tenerse en cuenta que el retiro de un funcionario de carrera sólo puede darse en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992, que no bajo el pretexto de un escalafonamiento "desactualizado" por omisión o negligencia de la administración. En el plenario está acreditado que a la fecha del retiro desempeñaba un cargo de carrera. Aparte la desapacible actuación de la entidad demandada, el sub exámine es un vivo ejemplo de las recurrentes inconsistencias que en materia de manejo de personal se cometen con ostensible perjuicio de los funcionarios y de la imagen de la Administración Pública. Así pues, es del caso reconocer que en esta liza probatoria el acto combatido perdió su fuero de legalidad, como en efecto se resolverá. Es evidente también que no se acreditaron las necesarias y oficiosas gestiones administrativas tendientes a cumplir con las ritualidades propias del concurso de méritos, a efectos de que el libelista tuviera la oportunidad de acceder a la actualización del escalafón que tanto le preocupa a la entidad demandada. Por ello mismo el Tribunal de Cundinamarca se equivoca al insinuar que con su aceptación voluntaria del traslado a otro cargo sin cumplir el proceso de selección, el actor estaba asumiendo las consecuencias negativas que de tal acto se pudieran derivar, pues como bien se aprecia en autos, dicho proceso selectivo no fue ni remotamente sugerido al libelista por parte de la entidad nominadora.

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