miércoles, 4 de julio de 2007

Consejo de Estado Abr 6-00, Exp. 43219-2498-99

En el presente caso se ponen en tela de juicio los actos por los cuales se retiró del servicio a la demandante, respecto del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. La entidad no le dio a conocer a la actora los requisitos de los cuales carecía; es decir, omitió la expresión de los motivos de su decisión, configurándose al respecto una falsa motivación. Así, pues, dada la inexistencia de motivos que ostenta el oficio sin número del 16 de septiembre de 1996, resulta indudable la ilegalidad del retiro de la actora, siendo del caso reconocer la prosperidad de la demanda en los términos que posteriormente se establecerán. En la hipótesis del empleado con fuero sindical su retiro estará siempre sujeto a la ocurrencia de una justa causa, previamente examinada y calificada por el juez del trabajo; de suerte que la decisión a tomar por parte del nominador no gozará de la autonomía e independencia que quiere dar a entender la entidad demandada, pues, como se ve, se trata de un acto reglado de expedición concurrente. Lo cual indica a las claras que por el sólo hecho de pertenecer a la junta directiva o subdirectiva de un sindicato, ya como miembro principal, ora como miembro suplente (sin que el total de dignatarios supere los diez), el respectivo empleado lleva la titularidad de todos los derechos y prerrogativas que legalmente se deriven del fuero que la ley le otorga. Esa protección a los empleados con fuero sindical fue reglamentada especialmente para quienes además gocen del escalafonamiento en carrera administrativa a términos del artículo 147 del decreto 1572 de 1998, que reza: “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. Pues bien, para el caso de autos resulta evidente que la entidad nominadora desatendió el fuero sindical que amparaba a la demandante, retirándola del servicio sin arraigo alguno en la ritualidad exigida para su desvinculación, esto es, sin contar con la previa autorización judicial. Y lo que es igual, con flagrante violación del debido proceso.

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