miércoles, 4 de julio de 2007

Consejo de Estado. Sección Segunda, subsección A Exp. 11574 de 1999

El señalamiento del plazo para que la autoridad determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Constitución confirió al Gobierno Nacional y que tales modificaciones y programas, para el caso, tratándose de organismos del orden nacional, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene de manera permanente (arts. 189, numerales 14, 15 y 16 de la Carta), para lo cual no necesita de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercicio. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir entidades a que hace mención el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991 llevan incita la facultad de supresión de cargos. De tal forma que si la voluntad del constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Carta, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que se mencionan y para cumplir los fines allí previstos, facultó a la autoridad competente para suprimir empleos en virtud de la reestructuración en la medida en que se requiere para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a su titular en aras del interés público.

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